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Amparo ambiental: la Suprema Corte define qué tratados se aplican, quién puede demandar y quién debe probar

jurisprudencia · SCJN · amparo · Mtro. Emmanuel de Jesús Rodríguez García · 24 de octubre de 2026 · 6 min de lectura

El viernes 23 de octubre de 2026 se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación tres jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las tesis P./J. 205/2026 (12a.), P./J. 206/2026 (12a.) y P./J. 207/2026 (12a.), que son de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2026. Las tres provienen del mismo asunto, el amparo en revisión 450/2025, resuelto el 24 de febrero de 2026 por unanimidad de nueve votos, en el que una persona habitante del Estado de Oaxaca reclamó la omisión de diversas autoridades de proteger y conservar el Parque Nacional Benito Juárez y la Zona de Reserva Ecológica y Área Natural Protegida reconocida en decreto de 14 de noviembre de 1992. El Juzgado de Distrito le negó el amparo porque no advirtió una afectación directa e inminente en su esfera jurídica, y la Corte atrajo la revisión. Leímos el texto íntegro de las tres tesis y sus precedentes para explicar, en términos prácticos, qué fija cada una para quien litiga en materia ambiental o enfrenta un procedimiento por un proyecto.

Qué normas sirven para juzgar un caso ambiental

La primera jurisprudencia (P./J. 205/2026) define el parámetro de control constitucional, es decir, el conjunto de normas contra las que un juez de amparo mide si una ley, un acto o una omisión vulneran el derecho a un medio ambiente sano. Ese parámetro se integra por la Constitución, cuyo artículo 4o., párrafo sexto, reconoce el derecho, por los tratados internacionales en materia ambiental y sus protocolos, y por las disposiciones del tratado comercial de Norteamérica encaminadas a la protección ambiental. La tesis nombra expresamente la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, los Protocolos de Cartagena y de Nagoya y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú. La Corte agrega que el derecho es autónomo y que protege al ambiente como un bien jurídico en sí mismo, además de servir como garantía para el ejercicio de los demás derechos humanos.

En la práctica, esto significa que en un amparo ambiental se puede argumentar directamente con esos tratados, y que el juez debe tomarlos en cuenta al decidir. Para una empresa, el dato relevante es que las obligaciones ambientales del tratado comercial de Norteamérica y los compromisos climáticos y de biodiversidad dejan de ser referencias generales y pasan a ser normas con las que se puede cuestionar una autorización, un programa o la inactividad de una autoridad que le afecta. Es previsible que los escritos de demanda y de tercero interesado empiecen a construirse con ese catálogo a la vista.

Quién puede promover un amparo en defensa del ambiente

La segunda jurisprudencia (P./J. 206/2026) responde a una duda que dejó la reforma a la Ley de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025, que añadió un párrafo segundo a la fracción I del artículo 5o. para precisar el interés legítimo. Ese párrafo exige que el acto reclamado cause a la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, cuya anulación produzca un beneficio cierto y no sólo hipotético o eventual. La Corte resolvió que la reforma no restringió el interés legítimo en materia ambiental, sino que precisó sus alcances, y que sigue vigente la doctrina del entorno adyacente. Con esa doctrina, la persona juzgadora sólo debe determinar si quien alega ser titular del derecho se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que presta el ecosistema que considera vulnerado.

La tesis añade dos precisiones de mucho peso. Los servicios ambientales se miden con pruebas científicas y técnicas que no son exactas, por lo que se analizan conforme al principio de precaución, y la falta de pruebas científicas no autoriza a concluir que un ecosistema no presta servicios o que éstos no alcanzan a una persona o comunidad. Además, con apoyo en el artículo 8, numeral 3, inciso c), del Acuerdo de Escazú, que prevé una legitimación activa amplia, el requisito del beneficio cierto se analiza de manera flexible, y la interpretación del interés legítimo ambiental debe ser amplia y diferenciada.

Para un desarrollador o una planta industrial, esto significa que los vecinos, ejidos y comunidades que aprovechan el agua, el bosque, el humedal o el litoral cercano a un proyecto mantienen la puerta abierta para reclamar en amparo una autorización o la omisión de vigilarla, aun después de la reforma de 2025. Para una comunidad, significa que el punto a acreditar es la relación con los servicios ambientales del ecosistema, y no un daño individual distinto al de sus vecinos.

Quién debe aportar las pruebas

La tercera jurisprudencia (P./J. 207/2026) se ocupa de la prueba. Cuando en un amparo se reclama la omisión de preservar áreas naturales protegidas y se advierte una posible afectación al ambiente, los órganos jurisdiccionales deben detectar las asimetrías entre las partes y, de oficio, allegarse de los medios de prueba necesarios para resolver. La Corte se apoya en el artículo 11, numeral 2, del Protocolo de San Salvador, en el artículo 8, numeral 3, inciso e), del Acuerdo de Escazú, que prevé medidas como la inversión de la carga probatoria y la carga dinámica de la prueba, y en su propia doctrina sobre la reversión de la carga probatoria conforme al principio de precaución. La tesis precisa el supuesto: cuando las pruebas resulten insuficientes y existan elementos mínimos sobre la posible afectación, el juez de Distrito debe ejercer un rol activo, y si no lo hace procede la reposición del procedimiento para que ordene las diligencias necesarias.

En la práctica, quien promueve no está obligado a llegar con un peritaje completo, pero sí debe aportar esos elementos mínimos de afectación, y la autoridad responsable debe esperar que el juez le requiera informes, expedientes y estudios. El criterio está redactado para la omisión de preservar áreas naturales protegidas, aunque su justificación alude en general a los amparos indirectos contra omisiones de autoridad, por lo que es previsible que se invoque también en otros conflictos ambientales.

Qué hacer ahora

Si su empresa opera o proyecta obras cerca de un área natural protegida, un cuerpo de agua o un ecosistema del que se sirven comunidades vecinas, el momento de ordenar el expediente es antes del litigio: tener a la mano la autorización de impacto ambiental, el cumplimiento documentado de sus condicionantes y los estudios técnicos del sitio, porque en un amparo el juez puede pedirlos y el análisis se hará con los tratados en la mano. Si usted forma parte de una comunidad que depende de un ecosistema en riesgo, la decisión práctica es documentar desde ahora cómo aprovecha sus servicios ambientales, que es lo que la Corte considera suficiente para acudir al amparo. Si su situación ya está en una visita de la PROFEPA o en el cumplimiento de condicionantes, puede revisar nuestras guías en www.abogadosamb.com/visitas-pma y www.abogadosamb.com/condicionantes-impacto-ambiental.

Datos de las tesis

Tesis P./J. 205/2026 (12a.), registro digital 2032801, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Duodécima Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 23 de octubre de 2026, rubro "DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032801.

Tesis P./J. 206/2026 (12a.), registro digital 2032805, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Duodécima Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 23 de octubre de 2026, rubro "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO NO RESTRINGIÓ SUS ALCANCES.", consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032805.

Tesis P./J. 207/2026 (12a.), registro digital 2032806, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Duodécima Época, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 23 de octubre de 2026, rubro "JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN DETECTAR ASIMETRÍAS ENTRE LAS PARTES Y ALLEGARSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA RESOLVERLO.", consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032806.

Las tres derivan del amparo en revisión 450/2025, resuelto el 24 de febrero de 2026 por unanimidad de nueve votos, con ponencia del ministro Arístides Rodrigo Guerrero García. Por ser de publicación semanal, todavía no tienen asignados libro, tomo ni página de la Gaceta.

Si quiere revisar cómo le aplican estos criterios a su proyecto o a su comunidad, consúltenos en colegiodeabogadosamb@outlook.com.

Las valoraciones y previsiones de este artículo son opinión del autor, no forman parte del texto de las jurisprudencias y no sustituyen la asesoría para un caso concreto; el resultado de cada asunto depende de sus propias pruebas y circunstancias.

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